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El nuevo código mercantil (IV)
MADRID, 01 de AGOSTO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Juan P. Garbayo Blanch. Director General de NOVIT LEGAL, Profesor Asociado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

Juan P. Garbayo BlanchEn continuidad con el artículo anterior, se procede en el nuevo Código Mercantil a tratar el apoderamiento general y el apoderamiento singular del empresario.

En efecto, el artículo 122 y 123 se ocupan de tal menester. Se consagra en el primero de tales preceptos, tanto el contenido como la vinculación directa del empresario como consecuencia de las actuaciones de su apoderado general distinguiéndose entre el apoderado expreso y el clásico “factor notorio”. Por su parte, en punto al apoderado especial –que es tratado como auxiliar del empresario- se configura su facultad de inscripción en el Registro Mercantil lo que será del todo aconsejable habida cuenta de que el artículo 132-2.2 dispone la inoponibilidad frente a tercero de las limitaciones al poder cuando éstas no estén inscritas en el citado Registro.

Acto seguido, el citado anteproyecto de código, viene a tratar, a través de su Título III, a la empresa ofreciéndose por primera vez una concepción de la misma.

Se define la empresa como el conjunto de elementos personales, materiales e inmateriales –propiedad industrial- organizados por el empresario para el ejercicio de una actividad económica de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado. Echamos de menos, sin embargo, el adyacente de que tales elementos estén organizados bajo criterios de economicidad como ha venido defendiendo, entre otros, el profesor GONDRA.

Con todo, el artículo 131-2 nos ofrece y pormenoriza los elementos integrantes de toda empresa.  A saber: bienes y derechos afectos a la actividad empresarial; las relaciones jurídicas y de hecho y el trascendental “fondo de comercio” digno de la máxima protección.

En el seno de los bienes, se resalta la existencia del establecimiento mercantil el cual se configura como los bienes inmuebles –en pleno dominio, usufructo o arrendados- y aquéllas instalaciones donde los empresarios desarrollan su actividad distinguiéndose al efecto, ex artículo 131-4, entre establecimientos principales y sucursales.

Resulta novedoso, la regulación de la transmisión de la empresa. Como es bien sabido, una empresa –como organización de capital y de trabajo- puede gozar, así entendida, de una valoración económica muy superior a la constituida por los propios elementos individuales de tal forma que pueden desplegarse un grupo de negocios jurídicos, en beneficio del propio empresario y del mercado, de diversa naturaleza así desde la mera transmisión –la compraventa-, el usufructo o el mero arrendamiento, figuras que son explícitamente reguladas en el nuevo Código lo que, por otra parte, era demandado por nuestra doctrina y que ya se previa en legislaciones comparadas.

Por el momento trataremos de sus disposiciones generales centrando el debate en la asunción de los créditos y las deudas para pasar, acto seguido, a adverar los distintos negocios jurídicos tratados.

En primer término, la transmisión de empresa requiere la entrega y puesta a disposición del adquirente de todos y cada uno de los elementos que constituyen la organización empresarial. Se exceptúan lo que sean de naturaleza personalísima del transmitente y los expresamente excluidos siempre que éstos últimos no afecten a la existencia de la empresa transmitida.

Asimismo, quien transmite se obliga a la entrega de toda la documentación contable y empresarial así como la lista de clientes, proveedores y colaboradores. Está obligado a comunicar al adquirente todos los secretos industriales y comerciales.

Por lo demás, la transmisión se somete, a fin de causar efectos frente a terceros, a un doble requisito: de una parte, a su formalización por medio de escritura pública donde se detallarán los elementos adquiridos y, con especial relevancia, aquéllos sujetos a inscripción registral; de otra parte, a su inscripción en el Registro Mercantil de tal modo que, de tratarse de empresarios individuales, se requerirá la previa inscripción del transmitente, así como del adquirente.

En cuanto a la cesión de los contratos, el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos celebrados como consecuencia de la actividad empresarial con la facultad de la otra parte de resolverlos en el plazo de un (1) mes desde que le fuere notificada la transmisión.

En punto a los créditos, se entenderán –siempre que estén vinculados a la actividad empresarial- íntegramente cedidos con la transmisión  de la empresa si bien se deberá, como hasta ahora, comunicar tal operación al deudor. Sin embargo dos precisiones se nos presentan: (i) el transmitente, salvo pacto en contrario, responderá de la solvencia del deudor y (ii) a falta de notificación al deudor, éste quedará liberado si hubiere efectuado su pago al transmitente.

En cuanto a las deudas, la transmisión de la empresa implica que el adquirente asume la totalidad de las deudas siempre que éstas consten en la documentación contable y empresarial a las que se pueden sumar las pactadas expresamente.

De nuevo, dos precisiones: (i) el transmitente se convierte en responsable solidario con el adquirente de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transmisión hasta que transcurran tres (3) años a contar bien desde que la transmisión empresarial es oponible frente a tercero, bien desde que venciera la deuda y (ii) no se prevé, como hasta ahora, el consentimiento expreso del acreedor lo que redunda, en principio, en perjuicio de la seguridad jurídica de éste último si bien se palia por la responsabilidad solidaria “temporal” del transmitente sobre cuya confianza podría descansar la concesión del crédito por el acreedor.

 

 

 

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