En
continuidad con el artículo anterior, se procede
en el nuevo Código Mercantil a tratar el
apoderamiento general y el apoderamiento
singular del empresario.
En
efecto, el artículo 122 y 123 se ocupan de tal
menester. Se consagra en el primero de tales
preceptos, tanto el contenido como la
vinculación directa del empresario como
consecuencia de las actuaciones de su apoderado
general distinguiéndose entre el apoderado
expreso y el clásico “factor notorio”. Por su
parte, en punto al apoderado especial –que es
tratado como auxiliar del empresario- se
configura su facultad de inscripción en el
Registro Mercantil lo que será del todo
aconsejable habida cuenta de que el artículo
132-2.2 dispone la inoponibilidad frente a
tercero de las limitaciones al poder cuando
éstas no estén inscritas en el citado Registro.
Acto
seguido, el citado anteproyecto de código, viene
a tratar, a través de su Título III, a la
empresa ofreciéndose por primera vez una
concepción de la misma.
Se
define la empresa como el conjunto de elementos
personales, materiales e inmateriales –propiedad
industrial- organizados por el empresario para
el ejercicio de una actividad económica de
producción de bienes o de prestación de
servicios para el mercado. Echamos de menos, sin
embargo, el adyacente de que tales elementos
estén organizados bajo criterios de economicidad
como ha venido defendiendo, entre otros, el
profesor GONDRA.
Con
todo, el artículo 131-2 nos ofrece y pormenoriza
los elementos integrantes de toda empresa. A
saber: bienes y derechos afectos a la actividad
empresarial; las relaciones jurídicas y de hecho
y el trascendental “fondo de comercio” digno de
la máxima protección.
En el
seno de los bienes, se resalta la existencia del
establecimiento mercantil el cual se configura
como los bienes inmuebles –en pleno dominio,
usufructo o arrendados- y aquéllas instalaciones
donde los empresarios desarrollan su actividad
distinguiéndose al efecto, ex artículo 131-4,
entre establecimientos principales y sucursales.
Resulta
novedoso, la regulación de la transmisión de la
empresa. Como es bien sabido, una empresa –como
organización de capital y de trabajo- puede
gozar, así entendida, de una valoración
económica muy superior a la constituida por los
propios elementos individuales de tal forma que
pueden desplegarse un grupo de negocios
jurídicos, en beneficio del propio empresario y
del mercado, de diversa naturaleza así desde la
mera transmisión –la compraventa-, el usufructo
o el mero arrendamiento, figuras que son
explícitamente reguladas en el nuevo Código lo
que, por otra parte, era demandado por nuestra
doctrina y que ya se previa en legislaciones
comparadas.
Por el
momento trataremos de sus disposiciones
generales centrando el debate en la asunción de
los créditos y las deudas para pasar, acto
seguido, a adverar los distintos negocios
jurídicos tratados.
En
primer término, la transmisión de empresa
requiere la entrega y puesta a disposición del
adquirente de todos y cada uno de los elementos
que constituyen la organización empresarial. Se
exceptúan lo que sean de naturaleza
personalísima del transmitente y los
expresamente excluidos siempre que éstos últimos
no afecten a la existencia de la empresa
transmitida.
Asimismo, quien transmite se obliga a la entrega
de toda la documentación contable y empresarial
así como la lista de clientes, proveedores y
colaboradores. Está obligado a comunicar al
adquirente todos los secretos industriales y
comerciales.
Por lo
demás, la transmisión se somete, a fin de causar
efectos frente a terceros, a un doble requisito:
de una parte, a su formalización por medio de
escritura pública donde se detallarán los
elementos adquiridos y, con especial relevancia,
aquéllos sujetos a inscripción registral; de
otra parte, a su inscripción en el Registro
Mercantil de tal modo que, de tratarse de
empresarios individuales, se requerirá la previa
inscripción del transmitente, así como del
adquirente.
En
cuanto a la cesión de los contratos, el
adquirente se subrogará en los derechos y
obligaciones que dimanen de los contratos
celebrados como consecuencia de la actividad
empresarial con la facultad de la otra parte de
resolverlos en el plazo de un (1) mes desde que
le fuere notificada la transmisión.
En
punto a los créditos, se entenderán –siempre que
estén vinculados a la actividad empresarial-
íntegramente cedidos con la transmisión de la
empresa si bien se deberá, como hasta ahora,
comunicar tal operación al deudor. Sin embargo
dos precisiones se nos presentan: (i) el
transmitente, salvo pacto en contrario,
responderá de la solvencia del deudor y (ii) a
falta de notificación al deudor, éste quedará
liberado si hubiere efectuado su pago al
transmitente.
En
cuanto a las deudas, la transmisión de la
empresa implica que el adquirente asume la
totalidad de las deudas siempre que éstas
consten en la documentación contable y
empresarial a las que se pueden sumar las
pactadas expresamente.
De
nuevo, dos precisiones: (i) el transmitente se
convierte en responsable solidario con el
adquirente de las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transmisión hasta que
transcurran tres (3) años a contar bien desde
que la transmisión empresarial es oponible
frente a tercero, bien desde que venciera la
deuda y (ii) no se prevé, como hasta ahora, el
consentimiento expreso del acreedor lo que
redunda, en principio, en perjuicio de la
seguridad jurídica de éste último si bien se
palia por la responsabilidad solidaria
“temporal” del transmitente sobre cuya confianza
podría descansar la concesión del crédito por el
acreedor. |