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Etiquetado y cualidades nutricionales de los alimentos

 

La indicación en cualquier envase o publicidad de productos alimenticios de que los mismos poseen ciertas cualidades nutricionales o de salud que constituyen un plus de valor respecto a los mismos, está fuertemente regulada por la normativa de la UE y consecuentemente por la normativa española.

Es frecuente encontrar en los supermercados y otros establecimientos productos que anuncian en sus envases, además del propio contenido, cualidades del producto distintas de las puramente alimenticias, como por ejemplo reducir grasas, reducir el colesterol, etc. Para que un producto pueda publicitar tales cualidades ha debido pasar por un test previo a la aprobación por la EUROPEAN FOOD SAFETY AUTHORITY (EFSA) a la que se llega a través de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).  Y la EFSA no es muy proclive a permitir tales enunciados, ya que la reglamentación reguladora, como he dicho, es muy restrictiva. Se trata básicament del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 y de diversas normas complementarias.

Todo ello viene a cuento por haber dictado muy recientemente (el 17 de diciembre de 2015)  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una Sentencia en la que se discute en primer lugar la libertad de expresión en la U.E. (libertad que supondría poder incluir en un producto alimenticio aquellas expresiones que libremente se creyera oportuno) y en segundo lugar y como cuestión relacionada las cualidades nutricionales, en este caso  del agua “VICHY CÉLESTINS” y “SAINT-YORRE”.

El agua comercializada con la marca “SAINT-YORRE” hacia figurar en sus etiquetas la siguiente expresión: “El sodio de St-Yorre procede fundamentalmente de bicarbonato de sodio. St-Yorre contiene tan solo 0,53 g de sal (o cloruro de sodio) por litro, !!!menos que un litro de leche!!!

Y el agua comercializada con la marca “VICHY CÉLESTINS” hacía constar en sus etiquetas. “No hay que confundir la sal con el sodio: el contenido de sodio de Vichy Célestins procede fundamentalmente del bicarbonato de sodio. Es importante no confundir con la sal de mesa (cloruro de sodio). Vichy Célestins contiene tan solo 0,39 g de sal por litro, es decir, ¡entre dos y tres veces menos que un litro de leche!

Estas afirmaciones podían ser ciertas y su finalidad era obvia: que los consumidores no dejaran de beber alguna de estas aguas por miedo a ingerir un exceso de sodio, con los efectos que se atribuyen a este elemento sobre la salud humana.

Pero la Unidad Departamental de la región de Allier requirió a la empresa comercializadora de dichas aguas y finalmente resolvió que suprimiera estas menciones y, asimismo, que no hicieran figurar en general toda mención que hiciera creer que las aguas de que se trata tienen un contenido bajo o muy bajo de sal o de sodio, contra cuyo requerimiento recurrió la empresa afectada y el Ministro de Economía, Industria y Empleo de Auvergne  desestimó un recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior. Esta segunda resolución fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Clermont-Ferrand, que lo desestimó y contra esta desestimación la empresa interpuso demanda ante el tribunal Administrativo de Apelación de Lyon, que volvió a desestimar el recurso. Finalmente y ante un nuevo recurso y como cuestión previa, el Consejo de Estado de Francia formuló una petición de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE que resolvió mediante la sentencia que comentamos.

Básicamente y de manera resumida, este Tribunal examina el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras” y en su apartado dos, añade: “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la … protección de la salud, ….la protección de derechos ajenos….

De lo que se desprende que el principio general es el de la libertad de expresión y comunicación y que las restricciones a este principio general pueden existir, pero deben sujetarse a normas concretas que regulen esta restricción.

Así las cosas, la duda del organismo francés era, ¿pueden prohibirse las menciones al sodio contenidas en las etiquetas de las aguas indicadas o estas menciones pueden hacerse en base a la libertad de expresión?

El Reglamento 1924/2006 dispone que solamente se autorizaran las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo del mismo Reglamento. Y en este Anexo, referente a la mención “Muy bajo contenido de socio/sal”, se dice: “Solamente podrá declararse que un alimento posee un contenido muy bajo de sodio/sal así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,04 g. de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g. o por 100 ml. Esta declaración no se utilizará para las aguas minerales naturales y otras aguas” En base a esta disposición y otras complementarias contenidas en otros anexos y normas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se adentra en una análisis muy pormenorizado, como nos tiene acostumbrados, sobre qué debe entenderse por contenido en sal de un agua mineral natural y argumenta que todo depende de considerar si cuando el Reglamento establece como base de cálculo el “valor equivalente de sal” que contiene un alimento se refiere únicamente a la cantidad de sodio que, combinada con iones de cloruro, forma cloruro de sodio, es decir, sal de mesa, o bien la cantidad total de sodio que contiene ese producto, en todas sus formas. Se refiere el Tribunal a un informe científico de la EFSA que señala que un aumento de la presión arterial es el principal efecto indeseable que se asocia a una ingesta excesiva de sodio. Pero varios estudios apuntan que una dieta rica en bicarbonato de sodio no tiene el mismo efecto indeseado que una dieta rica en cloruro de sodio para las personas que padecen hipertensión, aunque razona el Tribunal que esta conclusión, según la EFSA, no podía sostenerse de manera indubitada porque los estudios que la avalaban no ofrecían garantías metodológicas suficientes. Es decir, no era seguro que el bicarbonato favorecía el aumento de la hipertensión, pero tampoco era seguro que no la favoreciera.

Después de una larguísima disquisición y análisis exhaustivo de la normativa aplicable, el Tribunal concluye que “…toda vez que consta que el sodio es un componente de diferentes compuestos químicos, en especial el cloruro de sodio, o sal de mesa, y el bicarbonato de sodio, su cantidad presente en las aguas minerales naturales debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 2009/54, teniendo en cuenta en su totalidad su presencia en las aguas minerales naturales, cualquiera que sea su forma química, añadiendo que las aguas minerales que contengan una mención que haga referencia a un bajo contenido de sodio, también puede inducir a error al consumidor, dado que pueden sugerir que esas aguas tienen un bajo contenido de sodio o de sal o que están indicadas para dietas pobres en sodio, aunque en realidad contengan 20 mg/l o más de sodio.

Y de la sentencia se acaba concluyendo que las afirmaciones que constaban en las etiquetas las las aguas indicadas debían retirarse.

De todo ello se concluye que para que un alimento pueda llevar alguna indicación de cualidad nutricional o de salud debe haber superado controles muy estrictos y que no basta con una evidencia normal de la existencia de dichas cualidades, sino que éstas han de ser exhaustivamente y científicamente probadas para que se pueda convencer a la EFSA. De lo contrario el empresario se expone no solamente a tener que retirar estas menciones, sino a sufrir sanciones por infracción de la normativa aplicable en cada caso.

 

 

Taberner - Mera
Advocats Associats

El despacho Taberner-Mera Advocats Associats, SCP, es un gabinete jurídico, con profesionales de amplia experiencia, que se dedica al asesoramiento jurídico en general y también a la gestión contenciosa ante los juzgados y tribunales.

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