Las especialidades de la Administración en la Sociedad Anónima en la propuesta de nuevo Código Mercantil

Publicado el jueves, 27 abril 2017

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal.

La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo III disposiciones específicas relativas a las Sociedades Anónimas.

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

En el presente artículo trataremos, en relación con las Sociedades Anónimas, las especialidades que en referencia a la Junta General se contienen en la Sección 6ª del citado capítulo.

Se hace mención en dicha Sección al llamado sistema proporcional por el cual se podrán agrupar, de forma voluntaria, acciones que constituyan una cifra de capital igual o mayor a la que resulte de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo, teniendo derecho en este caso a designar a los vocales que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no podrán intervenir en la votación de los restantes miembros del Consejo.

Los vocales del Consejo de Administración designados por los accionistas que hayan hecho uso de su derecho de agrupación tendrán el mismo régimen jurídico que el resto de los vocales nombrados por acuerdo de la Junta General, con las siguientes especialidades:

-Además del vocal titular, los accionistas agrupados podrán nombrar hasta tres vocales suplentes para el caso de que el designado por cualquier causa dejara de pertenecer al Consejo de Administración.

-El cese de los administradores designados por el sistema proporcional podrá ser acordado en cualquier momento, en junta o fuera de ella, por la mayoría absoluta de las acciones que los designaron.

Estos administradores no podrán ser destituidos por acuerdo de la Junta General, salvo que concurra justa causa o votaren a favor la mayoría absoluta de las acciones que los hubieran designado.

Ejercitada la facultad de designar a algún consejero por el sistema proporcional o cuando se haya notificado por una agrupación de socios a la Sociedad su intención de hacer uso de dicha facultad, no será válido el acuerdo de la Junta General de organizar la administración de la Sociedad por un sistema distinto del Consejo de Administración ni el de reducir el número de miembros del Consejo.

También se prevé el llamado nombramiento de administradores por cooptación mediante el cual, si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores, se produjeran vacantes y no existieran suplentes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General.

En esta sección igualmente se incluyen previsiones para los casos en los que se acuerde la retribución de los administradores mediante la entrega de acciones. En estos casos cuando la remuneración consista en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General.

Los administradores de la Sociedad deberán redactar y suscribir un proyecto justificativo. Si faltara la firma de alguno de ellos se indicará al final del proyecto la causa de ello. Desde la convocatoria de la Junta General los accionistas podrán solicitar la entrega o el envío gratuito del informe justificativo, derecho al cual se hará mención en la convocatoria de la Junta.

En el acuerdo que se adopte en la Junta General se expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

Cuando se trate de una sociedad cotizada, el precio de compra de acciones o el ejercicio del derecho de opción no podrá ser inferior a la cotización de las acciones el día de la adopción del acuerdo por la Junta General o a la media del último semestre.

Al adoptar alguno de estos acuerdos de retribución mediante la entrega de acciones, la Junta General deberá acordar el aumento de capital social en la medida que sea necesaria o bien delegar en los administradores la adopción de este acuerdo de aumento.

Para finalizar y en relación a las previsiones que se contienen en el proyecto de nuevo Código Mercantil en cuanto a la duración del cargo de administrador, se indica que ejercerán su cargo durante el tiempo que se indique en los estatutos sociales que deberá ser igual para todos.

No obstante se indica que la duración del cargo de administrador no podrá exceder de seis años, aunque una vez vencido el plazo para el que fueron nombrados, los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o más veces, por periodos de igual duración máxima.

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