La derogación de las faltas y la creación de los delitos leves por la LO 1/2015: la pescadilla que se  muerde la cola

Publicado el miércoles, 1 marzo 2017

Antonio Florit Vives, Abogado SAC.

Ya han transcurrido casi dos años desde que entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en virtud de la cual quedó derogado todo el Libro III sobre las faltas y sus penas que estaban en vigor de forma ininterrumpida desde el Código Penal de 1848.

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Antonio Florit Vives, Abogado SAC

Con esta Reforma lo que se busca es aligerar la carga burocrática que suponían estas faltas, sacando de los Juzgados los asuntos banales o de escasa entidad y reduciendo el número de tipos penales leves en el Código Penal, siguiendo con el principio de intervención mínima del Derecho penal.

Ello ha supuesto que las acciones que antes estaban tipificadas como faltas hayan desaparecido directamente o se hayan reconducido hacia la vía administrativa sancionadora o civil, mientras que otras se han convertido en delitos leves o se están regulando bajo otros delitos del Código Penal.

La pregunta que nos hacemos es si ha merecido o no la pena la desaparición de estas faltas con el objeto de agilizar el trabajo a los Juzgados y al propio Ministerio Fiscal.

A mi juicio, la intención del legislador estaba bastante justificada puesto que el tiempo que se invertía desde que se iniciaba un procedimiento penal hasta que se dictaba Sentencia era muy prolongado, llegando a demorarse en varios años hasta que la Resolución fuera firme, lo que conllevaba a que el imputado, ahora investigado con esta Reforma, padeciera graves perjuicios y soportara una carga muy exigente hasta que conociera su condena.

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Sin embargo, considero que la finalidad que se buscaba no se ha logrado con éxito por varios motivos, entre los que destaco los siguientes:

1.- Las faltas que han desaparecido directamente de nuestro ordenamiento han sido muy pocas y además, han sido aquellas que menos solían encontrarse en los procedimientos penales.

2.- En cuanto a las faltas que se han reconducido hacia la vía administrativa sancionadora y civil, conllevan, a mi juicio, varios errores importantes:

–  La reducción de la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales no se obtiene por la simple derivación de la carga penal a otros sectores del ordenamiento como es la vía civil o la vía administrativa sancionadora que en la gran mayoría de los casos terminan en la vía contenciosa administrativa, la cual se encuentra a día de hoy bastante saturada y en la que también intervienen jueces y Tribunales, consiguiendo que se retrasen aún más las Sentencias en este tipo de procedimientos.

– Estas faltas se sometían a un Poder Judicial independiente, separado del Ejecutivo y del Legislativo, donde regía la presunción de inocencia y en el que se tardaba generalmente desde la comisión del delito hasta que se dictara Sentencia un plazo aproximado de unos de 6 meses; un poco más en los casos que se interpusiera recurso de apelación.

Ahora, alguna de estas faltas se han remitido a su incorporación como conductas prohibidas y sancionadas por el derecho administrativo, reguladas muchas de ellas en la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, siendo ahora las autoridades integrantes del Poder Ejecutivo de la Administración General del Estado las que considere si existe o no infracción y, en caso afirmativo, el que tenga competencia para imponer sanciones, es decir, la Administración que en la mayoría de estas faltas actúa como agraviado, es el que tiene la potestad sancionadora y no una instancia judicial independiente.

En cuanto al tiempo que puede tardar la Administración en resolver y poner fin a la vía administrativa, es como mínimo de 6 meses y en vía contenciosa administrativa aumenta a un mínimo de un año pero con la diferencia de que las cuantías de las multas son infinitamente muy superiores, pudiendo llegar a la sorprendente cifra de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), sanción que se encuentra a una distancia sideral de las que podían imponerse a las antiguas faltas. Además, una vez firme la Resolución, la sanción pecuniaria es inmediatamente ejecutiva, procediéndose al apremio si no es abonada, a diferencia en las antiguas faltas que en caso de condena, no había que abonar la multa hasta que se hubiera dictado, bien en primera instancia, bien en apelación, sentencia judicial firme. Asimismo, en caso de recurrir a la vía contenciosa, el sancionado tendrá que sufragar otros tipos de gastos, no pudiendo recuperar la cantidad abonada hasta obtener una resolución judicial firme estimatoria.

3.- Los delitos leves prescriben en un año mientras que las faltas prescribían a los seis meses.

4.- A diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves si generan antecedentes penales hasta seis meses después de la extinción de la pena, aunque se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

A modo de conclusión, considero que la desaparición de las faltas en nuestro Código Penal con el objeto de incrementar la eficacia de la justicia penal, ha supuesto una serie de perjuicios tanto a los ciudadanos al ver disminuida la seguridad jurídica en este tipo de procedimientos como a los diferentes ordenamientos jurídicos a los que se han reconducido la mayoría de estas faltas produciendo una mayor saturación en estos Juzgados y Tribunales, derivando en la conocida expresión de “la pescadilla que se muerde la cola”.

 

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