La LEY 40/2007 y la acreditación de la existencia de pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad

Publicado el lunes, 23 enero 2017

Eva M. Hernández Rojas, Abogado-Dirección de Asesoría Jurídica y Contratación de Mutua Universal – Mugenat, MCSS nº 10.

Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que ampliaba el ámbito subjetivo de los beneficiarios de la pensión de viudedad a las uniones de hecho y ponía fin a la exclusión de ese colectivo del acceso a la pensión de viudedad, se han planteado en numerosas ocasiones ante el Tribunal Supremo supuestos de solicitudes de pensión de viudedad por parte de solicitantes que acreditan la convivencia con el fallecido por un periodo superior a cinco años. Siendo elemento común en todos ellos la falta de acreditación de “la certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”.

Eva M. Hernández Rojas, Abogado-Dirección de Asesoría Jurídica y Contratación de Mutua Universal - Mugenat, MCSS nº 10.

Eva M. Hernández Rojas, Abogado-Dirección de Asesoría Jurídica y Contratación de Mutua Universal – Mugenat, MCSS nº 10.

En este sentido, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, la persona que constituía una pareja de hecho podía acceder a la pensión de viudedad, de acuerdo con lo establecido en el art. 174.3 de la LGSS.

El mencionado art. 174.3 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual art. 221.2 tras la publicación del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece la exigencia de dos requisitos simultáneos y diferentes para que el miembro supérstite de la “pareja de hecho” pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. Convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años.
  2. Publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo (con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento) la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

De esta manera, han de reunirse los dos exigencias legales establecidas:

1)  convivencia como pareja de hecho estable durante el mínimo de cinco años; y

2)  verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal”, con dos años de antelación al fallecimiento.  Todo ello refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

La primera exigencia puede  acreditarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente,  pudiendo serlo el certificado de empadronamiento; no obstante, la segunda de las exigencias ha de acreditarse mediante la inscripción en el registro específico de parejas de hecho, o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho, sin que puedan ser sustituidas tales exigencias por otros medios. (STS 22 de septiembre de 2014 y STS 22 octubre de 2014). De esta manera, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de “hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia. Dicha jurisprudencia atribuye “la titularidad del derecho –pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.

En este sentido, no puede acreditarse con la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria (STS de 22 de diciembre de 2011 y S TS de 9 de octubre de 2012); ni tampoco se acredita tal convivencia por la inclusión de la solicitante en condición de beneficiaria del fallecido en la cartilla de la asistencia sanitaria de este (STS de 28 de abril de 2015); ni la aportacion del Libro de Familia (STS de 23 de enero de 2012 y Sentencia de 23 de febrero de 2016); tampoco se acredita a través del empadronamiento en el mismo domicilio, constando hijos en común, pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación de pareja de hecho (STS de 29 de marzo de 2016 y STS de 11 de mayo de 2016); ni por la aportación del testamento nombrado heredera a la persona con la que se convive (STS 26 de noviembre de 2012, STS 19 abril de 2016); ni las dispociones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS 9 de octubre de 2012), ni ser la actora la beneficiaria del Plan de Pensiones del causante (STS 17 diciembre de 2015), ni aportar certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial (STS 23 de junio de 2015).

Por último, hemos de hacer mención a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través del Auto de fecha 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Constitucional  respecto al párrafo quinto  del art. 174.3 de la LGSS (redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre) , el cuál establecía lo siguiente:  “En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

El Tribunal Constitucional resolvió sobre la cuestión planteada mediante Sentencia de 11 de marzo de 2014, (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 2014), estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucional y nulo el referido párrafo quinto por vulneracióndel art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 149.1.17 de la misma.

De acuerdo con el contenido de dicha sentencia: “…. Además de carecer de justificacion suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además de un resultado desproprocionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión. En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonabel y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónomo con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho”.

Respecto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el TC resuelve que deberá de preservarse la cosa juzgada, y el principio de seguridad jurídica, extendiéndose que  tal declaración sólo será eficaz  pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.

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