Nueva regulación en materia de maltrato animal

Publicado el martes, 4 octubre 2016

Por Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga.

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Muchas son las voces que todavía se alzan en contra de la laxitud de la legislación penal tendente a la regulación y castigo de los supuestos de maltrato y abandono animal a pesar de las modificaciones realizadas por la Ley Orgánica 1/2015.  Mediante la reforma operada por dicha norma se ha perseguido un endurecimiento de las penas aplicables a todas aquellas conductas que atenten contra la integridad de nuestros animales, centrándose específicamente en aquéllos considerados domésticos.

Si bien es cierto que dicha norma entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015, la misma ha sido tildada de insuficiente para hacer frente al grave problema al que nos enfrentamos en nuestro país en esta materia, cobrando el mismo una especial trascendencia en las épocas estivales y vacacionales, periodos en los cuales los índices de abandonos se multiplican de manera indecente, convirtiéndose España en el país con el mayor número de abandonos de la Unión Europea.

Lo cierto es que, basta con ver los informativos o leer la prensa escrita para darnos cuenta de que lanzar una pava desde un campanario o lancear a un toro hasta darle muerte son divertimentos habituales de nuestros compatriotas, siendo actos que gozan de plena impunidad penal y que, tan solo son suprimidos o cancelados gracias al reproche popular de unos pocos.

Así las cosas y, después de un año de entrar en vigor la nueva reforma penal, es un buen momento para preguntarse si las críticas vertidas por el sector animalista en contra de la legislación penal, son una realidad o simplemente, una distorsión sufrida por tan fervientes defensores de nuestra fauna.

En un primer momento, ya se observa un ligero endurecimiento inherente a la nueva tipificación introducida por dicha reforma, la cual ha suprimido por completo las antiguas faltas, pasando ahora a regular algunas de esas conductas mediante los llamados delitos leves. Dicha supresión, sin perjuicio de las penas que se contemplen, provoca per se una importante consecuencia para los que incurran en la comisión de un delito leve, que no es otra que la generación de antecedentes penales. Circunstancia de notoria importancia a pesar de que, no se considerarán computables a efectos de reincidencia.

De lo expuesto se desprende que las conductas recogidas en el antiguo artículo 631 del Código Penal, el cual en su apartado primero hacía mención a los animales feroces o dañiños y en el segundo, a los supuestos de abandono de animales domésticos o bien, quedarían destipificadas, siendo el caso de las acciones previstas en el apartado primero del precepto, o bien, deberían subsumirse en otros preceptos, tal y como sucede con las conductas recogidas en el apartado segundo. Las mismas pasan a estar reguladas por el artículo 337 bis del actual Código Penal el cual no sólo ha incrementado la penalidad aplicable a dichos supuestos sino que, se impondrá también una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga que ver con animales. Dicha sanción se erigía como indispensable en esta tipología delictiva, resultando del todo inverosímil la no previsión de la misma con anterioridad.

Al margen de la falta recogida en el precepto citado previamente, la legislación anterior también tipificaba en su artículo 337 los delitos de maltrato animal. Dicho precepto se ha visto modificado por la Ley Orgánica 1/2015 ampliando no sólo su contenido sino también las sanciones aparejadas a la comisión de este tipo de injustos penales. La inclusión de nuevas conductas típicas ha comportado la previsión de tipos agravados los cuales serán de aplicación en caso de uso de armas o métodos especialmente peligrosos, si media ensañamiento o si se provoca al animal la pérdida o inutilidad de un miembro, órgano o sentido. Si los hechos acontecen delante de un menor de edad o bien, se provoca la muerte del animal, serán también de aplicación los correspondientes tipos agravados. Otra de las novedades incluidas es la tipificación de los supuestos de maltrato en espectáculos no autorizados.

Por el contrario, la redacción originaria de los preceptos no ha sufrido modificación alguna en cuanto a la determinación de algunos elementos fundamentales del tipo. Sorprende profundamente que el legislador haya optado nuevamente por tan desafortunada redacción la cual comporta la impunidad de muchas conductas que deberían ser incluidas en este tipo penal. Si nos fijamos en el artículo 337 el mismo reza del tenor literal siguiente: …el que por cualquier medio  o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual…

La redacción otorgada a este precepto produce de modo quasi automático dos reflexiones. La primera de ellas, es que se tipifican únicamente aquellas conductas de maltrato injustificado con lo cual, el legislador parte de la errónea premisa de que alguna conducta de maltrato animal puede entenderse justificada y, por ende, ajustada a derecho. Planteamiento éste que resulta del todo incomprensible e inadmisible. Finalmente, tan sólo serán punibles aquellas conductas que menoscaben gravemente la salud del animal y, por consiguiente, nuevamente se permiten las formas de maltrato leve, las cuales no serán sancionadas penalmente en modo alguno, optando en este caso el legislador por ajustarse al principio de última ratio del derecho penal, entendiendo que dicha opción es errónea debido al gran volumen de casos de este tipo que se presentan en nuestro país anualmente. Habida cuenta de que la cifra no deja de ascender, no puede entenderse que la anterior legislación tuviere un carácter preventivo efectivo y, por ende, debería haberse producido un endurecimiento real de las sanciones aplicables.

No puede olvidarse que el Derecho Penal cumple una doble función que no es otra que la prevención general y la especial debiendo cuestionarse en todo caso si los preceptos que recogen las conductas típicas son capaces de actuar de manera disuasoria para con el justiciable.

A la vista de los hechos que acontecen de manera reiterada en nuestro país los cuales han comportado que ostentemos el dudoso honor de ser el primer país en las estadísticas de abandono, no quedándose tampoco atrás  los casos de maltrato que salen a la luz pública, debiendo tomar en consideración  la elevada cifra negra existente en esta tipología delictiva; no puede sino concluirse que el endurecimiento penal realizado por la Ley Orgánica 1/2015 en la materia, se encuentra muy lejos de poder dar cumplimiento a las funciones que le son propias al Derecho Penal.

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