Disposiciones propias de la Sociedad Anónima en la propuesta de nuevo Código Mercantil de la Comisión General de Codificación

Publicado el jueves, 14 julio 2016
Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal.

La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo III disposiciones específicas relativas a las Sociedades Anónimas.

En el presente artículo haremos referencia, en relación con las Sociedades Anónimas, a las características de su capital social, a las ventajas que tienen los socios fundadores y a la regulación de las aportaciones sociales.

La Sección 1ª de dicho capítulo trata sobre el capital social en este tipo de sociedades, indicando que el mismo no podrá ser inferior a 120.000 euros y que deberá expresarse en dicha moneda, debiendo estar desembolsado al menos en una cuarta parte del valor nominal de las acciones en que se divida el capital social.

Se hace mención ya en su Sección 2ª a las ventajas que se otorgan a los socios fundadores, los cuales podrán reservarse en los estatutos derechos especiales de contenido económico cuyo valor en conjunto no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos en el ejercicio una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de 10 años. En estos casos, los estatutos deberán prever además un sistema de liquidación para los supuestos de liquidación anticipada de estos derechos especiales. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.

La Sección 3ª hace referencia a las aportaciones al capital social y comienza regulando las aportaciones no dinerarias, indicando que las mismas deberán ser objeto de informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio social, en el cual se hará constar una descripción de dicha aportación, con sus datos registrales si los hubiera y su valoración, expresando si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida. El valor que se le dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

Se establece también una responsabilidad del experto, quien responderá frente a la sociedad, los accionistas y acreedores de los daños causados por la valoración, salvo que acredite que ha aplicado la diligencia y estándares propios de la labor que le hubiera sido encomendada. Esta acción prescribirá a los cuatro años desde la fecha del informe.

No obstante se incluyen unas excepciones a la obligatoriedad del informe, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la Sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
  2. b) Cuando la aportación consista en bienes distintos a los señalados en el apartado anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con las normas y principios de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
  3. c) Cuando la constitución de una nueva Sociedad por fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  4. d) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los socios de la sociedad escindida o absorbida y se hubiera elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  5. e) Cuando el aumento de capital social tenga por finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de una Sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.

Se hace referencia también el proyecto de Código de Comercio al informe sustitutivo de los administradores, quienes elaborarán informe cuando las aportaciones no dinerarias no se hubieran acompañado con el informe de expertos independientes designados por el Registro Mercantil, en el que deberá indicarse lo siguiente:

  1. a) La descripción de la aportación.
  2. b) El valor de la aportación, el origen de esa valoración y cuando proceda, el método seguido para determinarla.
  3. c) Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
  4. d) Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.

Está regulado en el proyecto de nuevo Código de Comercio la publicidad que hay que dar a los informes tanto de los expertos nombrados por el Registro Mercantil como a los de los administradores y en este sentido una copia autenticada del informe del experto o en su caso del administrador deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde la fecha efectiva de la aportación. Además, el informe, ya sea del experto independiente o del administrador, deberá incorporarse como anexo a la escritura de constitución de la Sociedad o a la de aumento de capital social.

Respecto de las adquisiciones onerosas que realice la Sociedad anónima desde la escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años después de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la Junta General de accionistas cuando el importe sea de al menos la décima parte de su capital social. Con la convocatoria de la Junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los accionistas que justifique la adquisición, así como el informe exigido para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Todo ello no será de aplicación cuando se trate de adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la Sociedad, o cuando se trate de adquisiciones que se verifiquen en mercado secundario oficial o en subasta pública.

En cuanto a los desembolsos pendientes, el proyecto de nuevo Código de Comercio dispone que los accionistas deberán aportar a la Sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y en el plazo establecido en los estatutos sociales, incurriendo en mora aquellos accionistas que vencido dicho plazo no hubieran realizado el desembolso. La constitución en mora del accionista tendrá como efecto que no podrá ejercitar el derecho de voto, deduciéndose el importe de sus acciones del capital social a los efectos del cálculo del quórum, y tampoco podrá percibir dividendos ni derecho a la suscripción preferente de acciones u obligaciones convertibles. Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes y sus intereses, podrá reclamar el pago de los dividendos no prescritos pero no podrá reclamar la suscripción preferente si el plazo para su ejercicio ya hubiera pasado.

Cuando el accionista se encuentre en mora la Sociedad podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y los daños y perjuicios causados por la morosidad, o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. La enajenación podrá verificarse por medio de un miembro del mercado secundario oficial en el que estuvieran admitidas a cotización o, en otro caso, por medio de fedatario público, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado. Si la venta no pudiera realizarse, la acción será amortizada.

Para finalizar con la sección relativa a las aportaciones, se establece una responsabilidad en el caso de transmisión de acciones no liberadas, de manera que el adquirente responderá solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores, del pago de la parte no desembolsada. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años desde la respectiva transmisión y el adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.

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